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El Boletín Oficial de Canarias (BOC) publica hoy el decreto ley que obliga a los turistas un test negativo de Covid-19

Salen publicadas hoy Sábado 31 de Octubre las condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias durante la pandemia COVID-19

TEST NEGATIVO COVID CANARIAS

Para acceder a los establecimientos turísticos de alojamiento será preciso demostrar la realización del test de diagnóstico de infección activa que establezcan las autoridades sanitarias y que acredite que el usuario turístico no ha dado positivo como transmisor de la COVID-19. De esta manera se promueve la realización del test diagnóstico en el lugar de procedencia de cada usuario, sin perjuicio de la posibilidad de someterse al referido test diagnóstico en los espacios que, para tal fin, pongan a su disposición las autoridades canarias con carácter previo a su entrada al establecimiento turístico de alojamiento.

La responsabilidad de los establecimientos turísticos de alojamiento, de este modo, queda limitada a la verificación de los certificados que se aporten en el acceso a sus instalaciones, así como al deber de facilitar la información relativa a los lugares en los que los usuarios turísticos pueden someterse a los test diagnósticos.

El Decreto ley contiene una disposición transitoria en la que se contempla el régimen transitorio aplicable derivado de la aplicación de las medidas previstas con su entrada en vigor que, conforme a su disposición final cuarta, tendrá lugar el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

1. Para acceder a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias será preciso que los usuarios turísticos mayores de seis años, que no provengan del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias demuestren la realización, en el plazo máximo de las
72 horas previas a su llegada, del test de diagnóstico de infección activa que establezcan las autoridades sanitarias y que acredite que el usuario turístico no ha dado positivo como
transmisor de la COVID-19.

2. Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico en cualquiera de los establecimientos turísticos de Canarias, se informará de que entre las condiciones de acceso al mismo se incluye la de acreditar la
realización del referido test diagnóstico.

 

 

3. No resultará de aplicación la condición de acceso a la que se refiere el párrafo primero a quien acredite la condición de residente en Canarias, y declare bajo su responsabilidad que no ha abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los 15 días previos a su llegada al establecimiento y que además en dicho período no ha tenido síntomas
compatibles con la COVID-19.
Tampoco será necesaria la demostración de la realización del referido test diagnóstico
a los no residentes que acrediten mediante su documento de viaje haber permanecido en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias los 15 días previos a la fecha de acceso al
establecimiento turístico de alojamiento, y que además declaren bajo su responsabilidad que
en dicho período no ha tenido síntomas compatibles con la COVID-19.

4. Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 3 para los usuarios turísticos, podrán modificarse mediante Acuerdo del Gobierno a propuesta de la Autoridad Sanitaria, en función de la evolución de la situación epidemiológica en los territorios de origen o en la propia Comunidad Autónoma de Canarias.

5. En el momento de formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico cada cliente habrá de prestar su aceptación a la condición de acceso que, conforme a los apartados anteriores, le resulte de aplicación.

6. El establecimiento turístico de alojamiento denegará el acceso a la persona que no cumpla las condiciones que le sean de aplicación conforme a los apartados 1 y 3. No obstante lo anterior, y cuando el motivo para denegar el acceso sea carecer del referido test diagnóstico, deberá informar de los lugares próximos al establecimiento en que podría someterse a esa prueba, o bien ofrecer dicha posibilidad en el propio establecimiento a coste del usuario turístico. 

Excepcionalmente, en el supuesto de que el usuario turístico no acredite su sometimiento al test diagnóstico, pero demuestre su disponibilidad para realizárselo, podrá autorizarse su acceso y pernoctación el tiempo imprescindible para obtener los resultados. En este caso, el usuario turístico no podrá abandonar la habitación salvo para realizar el test y recoger los
resultados.

7. Todo establecimiento turístico de alojamiento deberá colocar en su recepción, al menos en cinco idiomas comunitarios, carteles indicativos e informativos relativos a las condiciones de acceso a las que se refiere este artículo.

8. El usuario turístico podrá acreditar libremente la realización de dicho test diagnóstico en el plazo indicado mediante la aportación de certificado, telemático o en soporte papel, en el que conste la fecha y hora de celebración del test, la identidad de la persona física sometida a la misma, el laboratorio responsable de su verificación y su naturaleza, así como el resultado negativo.

9. En el plazo máximo de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de alojamiento los usuarios turísticos cuyo lugar de destino exija para su retorno, bien una prueba negativa en COVID-19, o bien la realización de una cuarentena, deberán ser informados por el propio establecimiento de los lugares en los que poder someterse a los test diagnósticos que cuenten con la homologación de las autoridades sanitarias según exija el destino de retorno, en los que se expida certificación acreditativa de la realización de dicha prueba, sus condiciones y el resultado.

10. Los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias deberán conservar a disposición del Servicio Canario de la Salud la información contenida en las hojas de registro a que hace referencia la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento por el cliente de las condiciones de acceso a al establecimiento a que hacen referencia los apartados anteriores.

11. Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios
de alojamiento turístico en cualquiera de los establecimientos turísticos de alojamiento de
Canarias, se informará a los clientes de que deberán descargar y mantener activa durante su
estancia en las islas, así como los 15 días inmediatamente posteriores a su regreso a su lugar
de origen, la aplicación móvil de alerta de contagios Radar Covid.
Todos los establecimientos deberán colocar en su recepción, al menos en cinco idiomas
comunitarios, carteles indicativos e informativos al respecto.

12. Las condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias durante la pandemia COVID-19 reguladas en este artículo se mantendrán vigentes hasta que la autoridad sanitaria competente del Gobierno de Canarias, en uso del artículo 15.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, declare su innecesaridad y/o la sustituya por otro tipo de disposiciones.

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